¿Puede la exclusividad sobre datos de prueba impedir el registro de una marca? Un importante criterio del SENADI (Ecuador)

La Resolución No. SENADI-DTOP-2026-0000677-R constituye uno de los pronunciamientos administrativos más relevantes recientes en materia de propiedad intelectual en Ecuador, al delimitar claramente el alcance de la protección conferida por los datos de prueba frente al sistema marcario.

En el caso, la oposición al registro de la marca NIBCLUS se fundamentó en que el solicitante pretendía identificar un medicamento cuyo principio activo estaba amparado por derechos de exclusividad sobre datos de prueba. El opositor sostuvo que dicha protección impedía el registro de la marca, invocando el artículo 136 literal f) de la Decisión 486, relativo a la afectación de derechos de propiedad industrial de terceros.

El SENADI rechazó este planteamiento y efectuó una importante precisión conceptual. Señaló que los datos de prueba constituyen una modalidad relacionada con la propiedad intelectual, regulada en el Título V del Código Ingenios, pero no un derecho de propiedad industrial en sentido estricto. En consecuencia, la protección conferida a estos datos se limita a impedir su utilización o divulgación indebida durante el período legal de exclusividad y no genera, por sí sola, un derecho para impedir el registro de una marca.

La resolución enfatiza además que las causales de irregistrabilidad marcaria previstas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 son de aplicación estricta. Como la eventual vulneración de derechos sobre datos de prueba no constituye una causal expresamente prevista por dicha normativa, no puede ser utilizada como fundamento para rechazar una solicitud de marca ni para sustentar una oposición marcaria.

Finalmente, el SENADI aclara que ello no significa desconocer la existencia o validez de los derechos derivados de la exclusividad regulatoria. Por el contrario, reconoce que su titular puede ejercer las acciones legales correspondientes para protegerlos, pero precisa que la oposición marcaria no es la vía procesal adecuada para ese propósito.

Este criterio fortalece el principio de autonomía entre las distintas modalidades de protección de la propiedad intelectual y reafirma que cada derecho debe hacerse valer mediante los mecanismos específicamente previstos por la legislación, evitando extender los efectos de una modalidad jurídica sobre otra sin una base normativa expresa.